“...Esta Cámara al realizar el estudio correspondiente del memorial de interposición del recurso de casación, en primer lugar, establece que la entidad recurrente no precisó cuál de los dos supuestos de violación de ley es el cometido por la Sala sentenciadora al emitir su fallo, es decir, si la supuesta infracción se cometió por contravención al texto de las normas denunciadas o por omisión de las mismas, lo que constituye un defecto de planteamiento(...) invoca como infringidos los artículos 25 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la casacionista en su tesis expone: «… Por lo antes indicado, es improcedente la aplicación del artículo 25 de la Ley citada…», este argumento resulta inviable de conocerse a través del presente submotivo, pues, si lo que se pretendía era denunciar la improcedencia en la aplicación de los preceptos normativos, esto debe conocerse, pero a través de un caso de procedencia de distinta naturaleza al invocado (...) se advierte que dentro de la exposición de los argumentos, la recurrente señala como violentados, en referencia al principio de legalidad, los artículos 2, 3, 4, 10, 15 y 16 de la Ley del Organismo Judicial, así como los artículos: 2, 5, 12, 152, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, incurre en defecto del planteamiento, toda vez que debido a la naturaleza de la normas que se invocan, éstas solamente desarrollan principios y garantías, por lo que es necesario que también se denuncien los artículos ordinarios que las desarrollan, para así poder incursionar en el análisis correspondiente (...) se concluye que el presente submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse...”